sábado, 26 de abril de 2014

Romano I


1.    Concepto de derecho.
El derecho se define como el conjunto de reglas y normas jurídicas que rigen las relaciones en la sociedad. Pero para saber de verdad lo que es el derecho es necesario determinar lo que una norma o regla es, fijar que es lo que constituye el carácter jurídico de esa regla. El hombre tiene una voluntad libre, lo cual tiene la posibilidad de obrar, pero con las limitantes que le tiene la sociedad a fin de mostrar el respeto la libertad de otras personas y la preservación del orden social. Esto es lo primordial para hacer la creación de reglas precisas.
2.    Noción, fuentes y división del derecho según los jurisconsultos romanos. Jusprivatum, jus scriptum, juscivile, jusnatural, sugestión.
Noción del Derecho
Durante los primeros siglos de Roma, el derecho está íntimamente unido y, por decirlo así, subordinado a la religión; pero no por eso conserva menos su dominio propio, y los romanos tuvieron expresiones diferentes para designar las instituciones que ellos consideraban como de origen divino y las que emanaban
de los hombres.  Fas es el derecho sagrado, lex divina; jus es la obra de la humanidad, lex humana. Esta distinción acaba, por otra parte, por debilitarse, y la palabra jus se aplica al derecho en toda su integridad.

El “jus” para los juris consulto romanos es el conjunto de reglas fijadas por la autoridad mediante las cuales los ciudadanos estaban obligados a acatar. Estos concebían la necesidad de reconocer la existencia de un derecho innato que salía de la propia naturaleza del hombre y cuyos principios estarían conformes con la idea de los justo en las que las prescripciones estarían fuera de las reglas. Así lo demuestran los tres grandes preceptos del derecho formulado por ULPIANO: “HONESTE VIVERE, ALTERUM NON LADERE, SUUN CUIQUE TRIBUERE” (vivir honestamente, no dañar a otro, dar a cada uno lo suyo). Al ver esto podemos darnos cuenta que solo los dos últimos son de derecho, constituyendo con el primero una regla de la moral que escapa a consecuencia de la sanción de la ley positiva.


Divisiones del derecho.  

 El derecho se divide en dos grandes partes: el derecho público y el derecho privado, jus publicun el jus privatum?

El jus publicum: comprende el gobierno del Estado; la organizaci6n de las magistraturas; y aquella parte referente al culto y sacerdocio es llamada también jus sacrum; finalmente, regula las relaciones de los ciudadanos con los poderes públicos.

El jus privatum: tiene por objeto las relaciones entre los particulares.
El derecho privado se subdivide en derecho natural, derecho de gentes y derecho civil; jus naturale, jus gentium el jus civile.

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·        Jus scriptum: es aquel que tiene un autor cierto, que ha sido promulgado por el legislador. EL JUS NON SCRIPTUM es aquel formado por el uso, por la costumbre y la tradición.
·        Jus civile: comprende las reglas del derecho especial de cada pueblo y de cada estado. Pero no se aplica más que a los ciudadanos de una nación, de este modo se separa del derecho de gente y se crea la singularidad de cada legislación.
·        Jus naturale: es el conjunto de principios que salen de la voluntad divina, apropiados a la propia naturaleza del hombre.
·        Jus gention: también llamado derecho común comprende las instituciones del derecho romano de las cuales pueden participar tanto los ciudadanos romanos como los extranjeros.
Fuentes del derecho escrito:
Ø     Las Leyes o Decisiones votadas por el pueblo en las elecciones para designar los magistrados que se elegían (tribunos).
Ø     Los Plebiscitos o decisiones votadas por el pueblo sobre la proporción de un tribuno.
Ø     Los Senado-consultoso decisiones votadas por el senado.

Ø     Los Edictos de los Magistrados reglas de derecho que lo magistrados, encargados de la justicia civil, publicaban en sus edictos.
Ø     Las Constituciones Imperiales emanadas de la voluntad del Emperador.
Fuente del Derecho no Escrito: Como fuente del derecho no escrito figura La Costumbre.
División: Los romanos hacían una división doble del derecho: Desde el punto de vista subjetivo o de personas a quienes se aplicaba, distinguían el Derecho Público del Privado y hacían una segunda distinción entre Derecho Escrito y no Escrito.
3.    Noción del derecho romano.
Es el conjunto de derechos que han regido la sociedad romana en las diversas épocas de su existencia, desde su origen hasta la muerde de Justiniano. Y contempla el conjunto de leyes fijadas por la autoridad.
4.    Utilidad del estudio del derecho romano.
Nuestro derecho actual tiene, sobre todo por origen la costumbre y el derecho romano. Algunos títulos de nuestro código civil fueron tomados del derecho romano que durante siglos constituyo la legislación de una gran parte de Francia.


Estudio Sobre las Personas.
1.      Significado de las Personas.
2.      Se entiende por persona todo se susceptible de derechos y obligaciones.
3.      División de personas.
Los jurisconsultos distinguen dos divisiones de las personas. 1eraQue es la más extensadistinguen los esclavos y las personas libres. Y 2doesta se aplica a las personas consideradas en la familia. (ALIENE JURIS) SOMETIDOS A LA POTESAD DE UN JEFE.
División de Personas: Esclavos y libre.
1.                                                                                                                                                          Generalidades.
La esclavitud es la condición de las personas que están bajo la propiedad de un amo. En vigor en todos los pueblos antiguos, fue en ellos considerada esta institución como derecho de gente. Y era un elemento esencial de las sociedades antiguas, y se ve con sorpresa que los más grandes filósofos aceptasen este principio como necesario y natural.
2.                                                                                                                                                          Causas de la Esclavitud.
Se puede nacer esclavo o llegar a esclavos por una causa posterior al nacimiento.

·                                                                                                                                                                         Los hijos de una mujer esclava nacen esclavos por defecto, y una mujer esclava no puede contraer matrimonio legítimo y es una ley natural que los hijos nacidos fuera de un matrimonio sigan la condición de la madre.
·                                                                                                                                                                         se divide en esclavos según el derecho de gente o el derecho civil.
Derecho de gentes: se divide en esclavos por la cautividad. Los romanos ejercían este derecho sobre los ciudadanos de otras naciones.
Derecho civil: según esta la libertad es un derecho inalienable, nadie puede convertirse en esclavo por efecto de una convención o por un abandono voluntario de su condición de esclavo.

3.                                                                                                                                                          Condición Jurídica del Esclavo.
El esclavo está sometido a la autoridad de un dueño. (dominus). Después de estudiados los caracteres y efectos de esta autoridad, examinaremos la condición de los esclavos en la sociedad romana.

4.                                                                                                                                                          Potestad del dueño sobre el esclavo.
Esta potestad es del derecho de gentes como la esclavitud, puede pasar con los mismos caracteres de un ciudadano a un peregrino, y lo mismo puede pertenecer al hombre que a la mujer sui juris. Es absoluta y lo mismo se ejerce sobre la persona, que sobre los bienes del esclavo.
Las personas libres.
1.                                                                                                                                                                                                Los ciudadanos y los no ciudadanos.

·                                                                                                                                                                                               Los Ciudadanos:
·                                                                                                                                                                                               Los No Ciudadanos: estos en principio están privados de las ventajas que confiere el derecho de la ciudadanía romana y solo participan de las instituciones del JUS GENTIUM. En la lengua primitiva se les designa con el nombre de hostes.

1.                                                                                                                                                                  Adquisición y Pérdida del Derecho de Ciudadanía.
La calidad de ciudadano romano se adquiere por nacimiento o por causas posteriores al nacimiento.
El nacimiento: en derecho romano el estado de la persona se determina por la condición de padre o de la madre, y no por el lugar del nacimiento.
A)                                                                                                                            El hijo nacido Ex JUSTIS NUPTIIS sigue la condición del padre al momento de su concepción, pues la obra del padre queda entonces terminada.
B)                                                                                                                            Fuera de la JUSTA NUPTIA, el hijo adquiere la condición de la madre en el día del parto; sin embargo, una ley de fecha incierta modifica esta solución en un sentido desfavorable para el hijo, decidiendo que si uno de ambos era peregrino el hijo nacería siempre peregrino.

1.                                                                                                                                                                  Concesión del Derecho de Ciudadanía a Todos los Individuos del Imperio.
Los emperadores prodigaron el derecho de ciudadanía Claudio y marco Aurelio hicieron amplias concesiones. Antonio caracalla, tomo una medida más radical. Por un edicto del año 212 de nuestra era, concedió la calidad de ciudadanos romanos a  todos  los habitantes del imperio.

1.                                                                                                                                                                  Ingenuos y libertinos.

·                                                                                                                                                                     Ingenuo: el que ha nacido libre y no ha sido nunca escavo en derecho, así, para saber si una persona a nacido libre, se aplican las reglas ya conocidas. En el matrimonio, el hijo sigue la condición del padre en el momento de la concepción, fuera de matrimonio, sigue la condición de la madre en el momento del nacimiento; pero en favor de la libertad nace libre si la madre estuvo libre en cualquier momento de la gestación.
·                                                                                                                                                                    Libertos: es el que ha sido liberado de una servidumbre legal. Es decir, conforme el derecho, contándose desde entonces entre las personas libres. El acto por el cual el amo confiere la libertad a su esclavo. Renunciando a la propiedad que ejercía sobre él.

1.                                                                                                                                                                  Diferentes formas de adquirir la libertad
Después de haber estado sometidas a las mismas reglas por toda la duración de la república, las manumisiones fueron objeto de varias reformas a partir de Augusto, hay que distinguir dos periodos.
·                                                                                                                                                                     Que la manumisión tenga lugar por la voluntad del amo.
·                                                                                                                                                                     Que se realice mediante formalidades solemnes, donde la ciudad esté representada.

1.                                                                                                                                                                  La manumisión, formas de manumisión.
·                                                                                                                                                                     Censu: con el consentimiento del amo, el esclavo es inscrito en los registros del censo, donde cada ciudadano tiene su capítulo. Este modo de manumisión que parece ser muy antiguo. Y data sin duda alguna de Servio tulio. No podía emplearse más que cada cinco años.
·                                                                                                                                                                     Vindicta: es el procedimiento más práctico. El amo, acompañado del esclavo y de un tercero, generalmente un lictor, se presenta en cualquier sitio delante del magistrado, y se simula un juicio por reclamación de libertad. El tercero llamado adsertorlibertatus, confirma que el esclavo esta libre.
·                                                                                                                                                                    Testamento: la voluntad de un ciudadano expresada en un testamento es obligatoria, según la ley de las XII tablas. Diciendo en su testamento: STICHUS LIBER ESTO. Entonces el esclavo es libre de pleno derecho. En cuanto el testamento produce su efecto.

1.                                                                                                                                                                  Condición de los manumitidos.
Los manumitidos ciudadanos podían adquirir individualmente por concesión del príncipe, una condición igual a la de los ingenuos; había dos grados en este favor.
·                                                                                                                                                                    El JUS AUREORUM ANNULORUM:asimila el manumitido a un ingenuo, lo mismo que en derecho público un privado.
·                                                                                                                                                                    La restitutionatalium: concede al manumitido una ingenuidad completa y extingue hasta los derechos del patrono, si bien sólo se acuerda con el consentimiento de éste.
Ley AeliaSentia. Ley FufiaCaninia.Ley AeliaSentia:La Ley AeliaSentia del año 757 (4 de nuestra era), contenía cierto número de restricciones para las manumisiones. He aquí las principales:
a)                                                                                                                                                                                    El esclavo liberado antes de la edad de 30 años, no es sino un latino juniano. Solamente en un caso adquiere la ciudadanía y es si ha sido manumitido por vindicta, y por motivo legítimo a la aprobación de un consejo.b)La manumisión hecha por un amo menor de 20 años de tacha de nulidad. En efecto es de temer que un señor tan joven se haya dejado llevar, en la irreflexión, a liberar esclavos poco dignos de este favor.c)La ley declara nula la manumisión hecha en fraude de acreedores. Se considera como tal la que, disminuyendo la fortuna del señor, le hacía insolvente o aumentaba su insolvencia, causando por tanto un perjurio a sus acreedores.d) La ley AeliaSentia crea una tercera clase de manumitidos, los edicticios. Todo esclavo que durante la servidumbre haya sufrido ciertos castigos, no es digno de hacerse por la manumisión, ni ciudadano, ni latino.
La Ley FufiaCaninia: imita las manumisiones testamentarias, que llegaron a ser excesivas, porque no estaban restringidas por el interés personal del amo.se veía frecuentemente que los ciudadanos daban la libertad por testamento a todos sus esclavos, por indignos que fuesen de esta merced.Ley Ovinia : los censores tenían derecho de nombrar los senadores y debían escogerlos entre los antiguos magistrados.
Ley Atilia: ley que carece de fecha cierta mediante la cual se instruye la designación de los tutores al pretor urbano a falta de tutela testamentaria y de agnados


Segunda División de Persona: alieni juris y sui juris.-
De las Personas: SUI JURIS.-
1.      Generalidades.-

Son aquellas libres de toda autoridad no dependen por tanto de ninguna persona.
Características.-
El hombre sui juris es llamado pater familia, esto implica que tienen derecho a un patrimonio y el derecho de ejercer sobre otro los cuatro tipos de autoridad. El ciudadano sui juris disfruta de este derecho, aunque de hecho no tenga persona alguna bajo su autoridad e independientemente de cual sea su edad. Las mujer sui juris es llamada mater familia, casada o no, siempre que sea de costumbres honestas. Esta tiene derecho a tener un patrimonio propio y ejercer la autoridad de ama sobre el esclavo, pero, no puede poseer sin embargo, la autoridad paternal, la manus y el mancipium, ya que estas tres formas de autoridad sólo pueden ejercerla los hombres.

De las Personas: ALIENI JURIS.-
1.      Definición.-

Son aquellas que están sometidas a la autoridad de otra persona. Para estudiar las personas alienis juris debemos estudiar por separado la diversas formas de autoridades a los cuales pueden estar sometidas.
Los diversos tipos de autoridad que existen en el derecho romano son:

a)     La autoridad del señor sobre el esclavo(a la cual ya nos hemos referido.-
b)     La patria potestad o autoridad paternal.-
c)      La manus o autoridad del marido y a veces de un tercero sobre la mujer casada.-
d)    El mancipium, autoridad de un hombre libre sobre una persona libre.-

2.    Caracteres de la Familia Romana.-
La familia romana así constituida se caracterizó por prima en ella el régimen patriarcal, donde prevalece la autoridad del padre o del abuelo y en el cual la mujer no juega un papel más que el de subordinada a la autoridad del jefe de la familia civil a que ella pertenece.-
En otro sentido, se entiende por familia: el conjunto de personas unidas entre sí por el parentesco civil de la legitimación.-


3.    Diversos tipos de parentesco: cognatio; agnatio.-

Cognatio: es el parentesco que une a las personas descendientes de otras en línea directa o a que las que descienden de un autor común, en línea colateral, sin distinción de sexo.
El Parentesco es natural. Los que solo son cognatios no entran a formar parte de la familia civil.-
Agnatio: es un parentesco civil que solo es susceptible de transmitirse por vía de varones sometidos a la autoridad paternal marital. Queda suspendido por vía de mujeres en razón de que al casarse, sus proles pasan a formar parte de la familia materna del marido y no de la suya propia.-

4.    Constitución de la familia civil.-

a)      Son que están sometidos a la autoridad paternal del jefe de familia. Son agnados entre sí y agnados del jefe de familia. La agnation existe entre el padre y los hijos o hijas nacidos se un matrimonio legítimo o introducidos a la familia a través de una adopción. Estos sólo serán agnados de la madre si está casada, de lo contrario, sólo serán sus cognados, por no tener sobre ellos la autoridad paternal.-

b)     Los que hayan estado bajo la autoridad del padre, y que lo estarían si aún viviese (en caso de muerte, pues cuando muere el jefe de una familia civil los descendientes agnados pertenecientes a su familia civil mantienen su parentesco.-

c)      Los que nunca estuvieron bajo la autoridad del padre, pero que lo hubiesen estado, en caso de que este viviera. Esto ocurría si el jefe de la familia muere al momento de casarse, en este caso sus hijos y los hijos de estos serán vinculados por el parentesco civil de la agnation. (Caso de la legitimación y muerte posterior).-

5.    Prerrogativas que confiere el derecho civil a los agnados.-

El parentesco civil de la agnatio conceptos derechosa los que poseen dicha cualidad de legítimos: derecho de tutela, derecho de curatela, y derechos sucesorales.-
La constitución de la familia civil romana es poco conforme con el derecho natural, pues si bien es cierto que la mayoría de los agrados tienen vínculos de sangre, no menos cierto es que muchos de estos son excluidos de la misma forma por ser descendientes de mujeres que no están sometidas a la autoridad del marido o porque fueron emancipados o dados en adopción por el jefe de familia, en cambio algunos particulares extraños pueden formar parte de la familia civil través de la adopción.-

6.    De los diversos tipos de autoridad.-
De los diversos tipos de autoridad a las que puede estar sometido un Alieni Juris, ya hemos estudiado la autoridad del señor sobre el esclavo. Analizando la autoridad paternal, la manus y la mancipium.

7.     La potestad paternal

Es ejercida por el pater familia o jefe de familia sobre los descendientes que forman parte de la familia civil. Este tipo de autoridad, a diferencia de la autoridad del señor sobre el esclavo, no es de derecho de gentes, sino de derecho civil. En la mayoría de las naciones, el poder del padre sobre los hijos, no es más que un poder nacido de la obligación de proteger a sus hijos, un poder de tutela que termina cuando estos alcanzan una edad determinada. Esto mismo sucedía en Roma antes de la Ley de las XII tablas, en las familias patricias, pero en los plebeyos nació esa patria potestad enérgica e irracional que le da el derecho Romano un poder excepcional, tanto es las relaciones personales como matrimoniales.-

De la Autoridad Paternal.

1.    Características de las autoridades paternales.

Ø     Es ejercida por el páter familia o jefe de familia sobre los descendientes que forman parte de la familia civil. Este tipo de autoridad a diferencia del señor sobre el esclavo, no es de derecho de gentes, sino de derecho civil. En la mayoría de las naciones el poder del padre sobre los hijos, no es más que un poder nacido de la obligación de proteger sus hijos, un poder de tutela que terminan cuando estos alcanzan su mayoría de edad.
Ø     Los que están sometidos a la autoridad paternal no se liberan por su edad ni por el matrimonio.
Ø     Solo pertenece al jefe de familia, aunque no siempre es el padre quien la ejerce, pues su autoridad de borra ante el abuelo paterno.
Ø     La madre nunca puede tenerla.

2.    Alcance de la autoridad paternal.
3.     
v     Derecho sobre las personas: esta potestad confiere al jefe de familia derechos sobre la persona de sus hijos, pudiendo en consecuencia, ejercer sobre los hijos penas rigorosas, en razón de que les confiere un poder vida y de muerte, también podrían emanciparlos a un tercero y abandonarlos, pero a finales del siglo 11 se moderaron en un poder de corrección, de forma que si el subordinado cometía un falta debía denunciarlo y el único con poder de pronunciar una sentencia sobre este era el magistrado.

v     Derecho sobre los bienes: en la familia en hijo no puede tener bienes de su propiedad, estos son absorbidos por el patrimonio del jefe de familia, no obstante, si solo existe un patrimonio en la familia, cuyo jefe es el amo, se considera que los hijos bajo su autoridad que habiendo contribuido al crecimiento de ese patrimonio son co-propietarios del mismo, asiéndose efectivo sus derechos a la muerte del jefe.

4.    Disolución de la autoridad paternal.

La autoridad paternal puede disolverse por causas tales como la muerte del jefe de familia, su reducción a la esclavitud. Si muere el jefe de familia los hijos sometidos a la autoridad paternal se hace sui juris, sin que esto implique la pérdida de su derecho agnatio.
Cuando el jefe de la familia es reducido a la esclavitud, la condición de sus hijos queda en suspenso hasta que se decida la suerte de este, pues si viene del cautiverio como consecuencia del juspostliminii, se considera como si estos no hubiesen salido de su autoridad, seguían siendo alienisjuri; pero si este moría en poder de sus enemigos, los hijos serian suisjurisdesde el día de su cautiverio quedando en su propiedad las adquisiciones echas desde esa época.

5.    Fuentes de la autoridad paternal.

Justaenuptia:

Es el matrimonio legítimo conforme a las reglas del derecho civil romano, cuyo fin es la procreación de los hijos que perpetúen la familia.

1.      Condiciones para su valides.

o       Pubertad: edad en que se puede procrear hijos es un requisito para el matrimonio.
o       Consentimiento de los esposos.
o       Consentimiento del jefe de familia (si es alienis juris).
o       Poseer el connubium: es el dicho para contraer matrimonio válido y legítimo.

2.    Efectos del matrimonio.

A.    Con respecto a los esposos
o       Tienen título de vir y de uxor.
o       Deber de la fidelidad.
o       Convivencia.
o       Deber de colono.
B.    Con respecto a los hijos.
o       Los hijos nacidos dentro del matrimonio son legítimos.
o       Están sometidos a la autoridad del padre, o del abuelo paterno si el padre es alienis juris.
o       Forman parte de la familia civil a título de agnados.
o       Entre madre e hijos solo existe un vínculo normal.

3.    Disolución del matrimonio.

·        Por la muerte de uno de los esposos.
·        Por la pérdida del cunnubium.
·        Por el divorcio.
4.    Uniones ilícitas.

v     Concubinato: unión de hecho más duradera que las relaciones pasajeras consideradas como ilícitas. Donde no se exige el consentimiento del jefe da la familia.

Condiciones del concubinato
o       Solo está permitido entre las personas pubertad.
o       Que no fuesen parientes en el grado prohibido por el matrimonio.
o       No se podía tener más de una concubina.
o       Solo si no se tenía a una mujer legitima.

Efectos del concubinato.
o       En cuanto a la mujer  en principio no se produce los efectos civiles unidos a la justaenuptiae, por lo que no era tratada la mujer como uxor en la casa y en la familia.
o       En cuanto a los hijos los que son cognados dela madre y de los parientes maternos.
o       No están sometidos a la autoridad de padre.
o       Nacen sui juris.

v     Matrimonio sine connubium:
Uno de los contrayentes carece de connubim, es un matrimonio valido, pero no surten los mismos efectos que la justaenuptiae.

Efectos del connubium:
o       Los hijos nacen cognados de la madre.
o       Nacen suisjuris.
o       Pueden convertirse justaenuptiae por el errores causa probatio.

v     Contubernio:
Se le llama así a la unión entre esclavos o de una persona esclava y una libre. No tiene ningún efecto civil, los hijos siguen la condición de la madre.
Durante mucho tiempo no se conoció en los esclavos ningún parentesco ni un natural, luego se admitió una especie de cognatio, servible entre la madre el padre y los hijos, y entre hermanos y hermanas, este cognatio tenía por objeto evitar que alguna de estas personas que se convirtieran en libres por manumisión pudiese contraer nupcias con personas en un grado que atente la moral y la naturaleza.

1.    La legitimación.
v    Es un sentido propio ciertos medios por los cuales emperadores cristianos, para favorecer las uniones regulares, permitieron al padre adquirir la patria potestad de los hijos naturales nacidos del concubinato. Esta institución implica un sentido extraño en la época clásica pues  la calidad de espurio nada tenía de deshonroso.

2.    Procedimiento de legitimación.

o      Matrimonio sub-siguiente del padre y la madre. Tiene la obligación de estar en la posibilidad de contraer justaenuptiae.
o      La obligación a la curia. Es una legitimación donde el padre le ofrecía su hijo natal a la curia y a la hija casándola con un decurión.
o      El rescripto del principal. El padre pedía al emperador la legitimación de un hijo natural, cuando la madre había muerto o casado con otro. Solo se conseguía con un examen siempre i cuando el padre no tuviera hijos legítimos.

3.    Efectos de legitimación.

Produjo efectos completos, pues el hijo entra como agnado en la familia civil del padre.
La oblación a la curia: formaban en las villas municipales una especie de nobleza análoga a los senadores de roma. Durante el bajo imperio, los miembros de las curias o decuriones, tenían a su cargo la recaudación de impuestos, respondiendo de ellas con sus bienes. Los emperadores buscaban por todos los medios propender a su aumento. Por lo cual ofrecían al padre la potestad paternal sobre el hijo natural que ingresaba en la curia, exigiendo por lo demás que el hijo tuviese una fortuna inmobiliaria de veinticinco fanegas de tierra, y una dote igual la hija. Y este procedimiento de legitimación solo tiene efectos restrictivos. El hijo cae en bajo la autoridad paternal convirtiéndose agnado de su padre pero no en la familia civil.



Sección III de las fuentes de la autoridad paternal
LA ADOPCIÓN
Es una institución de derecho civil cuyo efecto es establecer entre dos personas relaciones análogas a las que creen la JustaeNuptiae entre el hijo y el jefe de la familia. Mediante la adopción se introduce a la familia civil personas que no tienen por lo regular ningún lazo de parentesco natural con el jefe de familia y lo somete a su autoridad.
1.    Objetivo.-
Perpetuar la familia, evitando su extinción por causa de esterilidad o por descendencia femenina.
2.    Diferentes formas de adopción en el Derecho Romano. Adrogación. Efectos.-
*    Adrogación de una persona sui juris y alenijuris.
*     
ü    Adrogación o adopción para una persona Sui Juris: Se hacía mediante una información de los pontífices y avalados por comicios por curias.

ü     Adopción de una persona AlieniJuris: Es una adopción propiamente dicha, es la que se hace de una persona AlieniJuris.
·        Efectos de la Adrogación:
a)     El a drogado pasa a formar parte como agnado de la familia civil del adrogante.
b)    Su patrimonio pasaba al patrimonio del adrogante.
c)     Se convertía en una persona AlieniJuris y por ende estaba sometido a la autoridad paternal del jefe de familia que en este caso es el adrogante. Sus descendientes seguían su misma suerte.
Procedimiento Adopción AlieniJuris:
ü    Se hace por ante un magistrado
ü    Debe sacarse al hijo de la autoridad del padre natural y someterlo a la autoridad del padre adoptivo
Efectos: Son los mismo que de la Adrogación.
3.    Diferencias entre Adopción y Adrogación.-

*    Adopción:
a)     Basta por lo menos con el adoptado no se oponga
b)    El adoptante debe ser mayor que el adoptado.

*    Adrogación:
a)     Tiene que ser con el consentimiento del adrogado
b)    El adrogante debe de tener 60 años
c)    Solo era permitida a los que tuvieran hijos bajo su autoridad

4.    La adrogación de los Impúberos
El impúbero podía ser adrogado por rescriptos pero con garantías especiales que protegían al incapaz por considerársele carente de suficiente claridad para apreciar las consecuencias de un acto tan grave para sí mismo y su familia, como es la adrogación y sus efectos. Por eso se exigían los siguientes requisitos:
a)     Una recomendación de los pontífices acerca de la situación de riquezas, honradez del posible adrogante.
b)    En el caso de que el imperio muriese antes de la pubertad, el adrogante debía devolver el patrimonio del impúbero adrogado a sus herederos.
c)    Debía devolver al impúbero su patrimonio al alcanzar la pubertad.

Capitulo V. Otros tipos de autoridad
1-    La Mancipium
Pacto por el cual el jefe de una familia civil hace salir a un hijo (alienijuris) de su autoridad paternal, mancipando a un tercero de buena voluntad (coemtinator) que se comprometía por un pacto denominado Fiducia a manumitirle de nuevo a su jefe de familia. Una segunda mancipation era seguida de una manumisión y el hijo mancipado por tercera vez se convertía en sui juris disolviéndose la autoridad paternal. Pero hasta bien cuando la persona que se había mancipado era una hija o un descendiente mismo bastaba una sola mancipation seguida de una manumisión a disolver la autoridad paterna convirtiéndose este o está en sui juris por emancipación.

2.     Concepto
Este tipo de autoridad de derecho civil solo puede ejercerla un hombre libre sobre otra persona libre. Solo podían darse en mancipium los hijos sometidos a la autoridad paternal y la mujer in manu.
El padre mancipaba su hijo a un tercero por determinada suma de dinero así como también cuando cometía una falta u ocasionaba un daño a un tercero, cediéndolo el padre al tercero perjudicado.
Diferentes formas de Emancipación.-
a)     Ya hemos hablado de la emancipación hecha por el padre de un hijo a un tercero mediante u  pacto (Fiducia).
b)    Anastaelo estableció en el año 502 un nuevo procedimiento donde el padre podía mancipar a su hijo aun estando ausente, mediante un rescripto del príncipe transcripto con las diligencias  del magistrado, sobre registros públicos. Justiniano simplifica el procedimiento de emancipación, suprimiendo las manumisiones y permitiendo además al padre mancipar al hijo mediante una declaración ante un magistrado competente.
c)    Según esta nueva forma ya no era necesaria la presencia de un tercero conservado el padre el título de patrono como también los derechos inherentes a él.
3.     La Manus.-
Es una potestad de derecho civil organizada propiamente por los romanos, presenta cierta similitud u analogía con la potestad paternal, pero esta solo puede ejercerse sobre la mujer casada.
Le pertenecía al marido pero en forma excepcional puede concederse a un tercero. Si el marido de esta era alienijuris, la manus era ejercida por el jefe de familia.
4.     Generalidades y Definición.-
La manus solo existe en el matrimonio y este por sí solo no modifica la condición de la mujer que contrae justiaenuptiae, poco importa que esta sui juris o alienijuris, si quiere cambiar su condición y entrar a la familia civil del marido tendrá que hacerlo por medio de la manus.
Su condición de sui juris o alienijuris solo influye en que no necesita en el primer caso del consentimiento del jefe de familia o tutores y en el segundo sí. Esta forma de autoridad cae en desuso bajo el imperio de Justiniano al igual que el mancipium.
5.     Diferentes formas de establecer la manus: U sus. Coemptio. Confareatio.

§       Por el USUS: Se adquiría la manus por el uso o posesión en forma continúa de la mujer, durante un año. Si la mujer quería interrumpir la prescripción, para impedir la manus, solo debía pasar tres noches fuera del techo conyugal por cada año.
§       Por el COEMPTIO: Es una venta imaginaria de la mujer al marido, con la asistencia del jefe de familia si es alienijuris, o la autoridad del tutor si es sui juris. Se hacía igual que la mancipación.
§       Por el CONFAREATIO: Consistía en una ceremonia religiosa, reservada a los patricios, que acompañaba el matrimonio.

6.     Situación de la mujer in manu

a)    Sale de su familia civil y entra a la del marido.
b)    Su situación será igual a la de una hija (si el marido es jefe de familia) o de una nieta (si es alienijuris y el padre de este es jefe de familia.
c)    Sus derechos sucesorales dependerán de su condición de hija o nieta.
d)    Su patrimonio se absorbe en el de su marido, no puede adquirir nada en propiedad.


7.     Formas de disolver la manus
a)    Por el divorcio.
b)    Si la adquiere mediante la confarreatio, era necesaria una ceremonia en contrario llamada diffarreatio.




*     Capítulo VI de la tutela.-

*     La tutela: es el poder que se le confiere a una persona capaz para que actué en nombre y representación de otra que no puede hacerlo por si misma por ser incapaz. Y lo que persigue el principio de la tutela es proteger el patrimonio de la persona incapaz.

2. Personas Sujetas a Tutela.-

En el derecho romano las personas que están sujetas a esto son: los impúberos y la mujer.

3. Condiciones Requeridas para Ser Tutor.-

Para ser tutor se requería cumplir con ciertos requisitos en cuanto a la persona del tutor, a saber, se necesitaba ser libre ya que los esclavos no podían ser tutores; ser ciudadanos romanos; ser de sexo masculino porque las mujeres no podían ser tutoras pero si podía estar sujeta a esta, y ser capaz de esto y agnado.

4. Diferentes tipos de Tutela. Personas que designan al tutor.-Tutela testamentaria. Tutela diferida por el magistrado.-

*      Personas que designan al tutor: La ley de las XII Tablas, permitiendo al jefe elegir a un heredero, le concede también el derecho de designar testamento al tutor de su hijo. A falta de tutor testamentario le difiere la tutela a los miembros de familia civil que llama eventualmente a la sucesión del impúber, es decir, en primer lugar al agnado más próximo, y después, a los gentiles. Así, la carga de la tutela en la esperanza de la herencia, por lo que estos tutores se interesan personalmente en la conservación del patrimonio del pupilo. Se les llama legítimos porque su dedicación a la tutela viene de la ley.

*      Tutela testamentaria: Esta tutela es la de mayor  importancia; prima sobre todas las otras, que sólo en defecto de ella se practican. El derecho de nombrar tutor testamentario era al principio atributos de la potestad paterna. Solo puede ejercerlo el padre de familia, para los impúberes que, a su muerte, llegan a sui juris. Pero en la época clásica se toma también en consideración la calidad de ascendiente los sentimientos de afecto del testador.

*      Tutela diferida por el magistrado: Cuando la gentilidad cayó en desuso, hubo que preocuparse de llenar este vacío asegurando un tutor al impúbero que no tenía agnados. Ello fue objeto de dos leyes.











5. Ley ATILIA y  Ley JULIA TITIS.-

*     Ley ATILIA: Ley que carece de fecha cierta mediante la cual se instruye la designación de los tutores al protector urbano a falta de tutela testamentaria y de agnados.

*     Ley JULIA TITIS: esta ley instituye que, cuando al padre de familia hubiera muerto sin designar el tutor de los incapaces pertenecientes a su familia civil y estos no tenían agnados lo que impedía que la tutela pudiera hacerse en forma legítima, la persona con derecho de designar el tutor era el presidente de la provincia.

6. Tutela Legitima del Patrono y sus hijos.-

Cuando un jefe de familia emancipaba a un hijo, este y el tercero al cual se mancipaba, tenía una relación de patrono-trabajador donde el patrono al igual que sus hijos tenía derecho a heredar al emancipado. Se le consideraba una presunción especial que el patrono seria el tutor legítimo del mancipado cuando este fuere un incapaz y que a falta de este su tutoría pasa a sus hijos sometidos a su autoridad ya que estos heredan su derecho de patrono; entonces la tutela sería una tutela compartida (si hay más de un hijo). Ahora bien, si después de la mancipación el padre natural del impúbero recibe al hijo mediante la fiducia tendrá sobre este un derecho de patrono con relación a su hijo, y la tutela honoris causa seria entonces nueva vez una tutela legitima, pero con relación s sus hijos sería una tutela fiduciaria.

7. Funciones legales del tutor.-

La función principal del tutor es velar por los intereses del pupilo, pero las funciones legales son las de vigilar la herencia del impúbero y todo lo relativo a su patrimonio. Pero no tiene que inmiscuirse en u educación, ni en lo personal.

8. Formalidades impuestas al tutor.-

Antes del tutor entrar a ejercer sus funciones debe:

§       hacer un inventario del patrimonio del pupilo.
§       realizar un satisfactio esto es, por medio de una estipulación prometer que dejara intacto el patrimonio del pupilo.
§       debía establecer familiares solidarios solventes que asuman también el mismo compromiso.
§       si el tutor es acreedor del pupilo debe hacerlo y se excluye ipso facto, y si a sabiendas de esta actuación guarda silencio ese perdía su crédito.
§       si el tutor es deudor del pupilo, puede ejercer sus funciones como tal pero no podía ejercer pagos mientras dure la tutela.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                         
§        
9. Autoristas y Gestión.-

*     AUTORISTA: El tutor cumple con las formalidades o requisitos señalados, entra a ejercer sus funciones como tal, debiendo ejercer todos y cada uno de los actos jurídicos tendentes a la administración de los bienes del pupilo. Algunos actos debían realizarlos del propio tutor para su cuenta, pero en otros en cambio, podían ser realizados por el pupilo.
*     GESTION: es cuando el tutor realiza el acto por su propia cuenta en su propio nombre y representado al pupilo; pero como hemos dicho con anterioridad en algunos casos del impúbero podía realizar ciertos actos, pero con la autorización del tutor por su autorista.


9.1 Definición

Se llama autoristas a la cooperación o consenso que da el tutor al acto realizado por el impúbero o la mujer que estaba sometido a su tutela.
Para que la autoristas fuera valida o pudiera validar los actos debía de cumplirse con los siguientes requisitos.

9.2 Requisitos de la Autoristas.-

§        La autoristas no puede darse por cartas.
§        El tutor debía estar presente al momento del acto. Esto es en razón de que se considera que el tutor completa la personalidad del pupilo con su presencia.
§        Para el tutor negarse a darle la autoristas a su pupilo, debía ser justificado.
§        El tutor no podía autorizar donaciones ni ventas salvo casos excepcionales. (ver limitaciones a los poderes del tutor).

9.3 aplicación de la gestión y de la autoristas.-
Depende de la edad del pupilo a saber, el pupilo infans (menor de 7 años): todos los actos sin importar su naturaleza debía de realizarlo el tutor por sí mismo y en su propio nombre en representación del infans.
Debiendo el tutor de comprometerse, incluso, encontrar de lo que sería el derecho común, en caso de una herencia y en el caso de que el infans fuera sometido a la acción de la justicia. Los actos que realizara por sí mismo serian nulos.
El mayor infantia (mayor de 7 años) el pupilo debe realizar por sí mismo los actos por la autoristas de su tutor, ahora bien debe señalar que era mayor infantia necesita la autoristas de su tutor cuando el acto que realice empeore su situación, como por ejemplo, convertirse en deudor, o cuando comprometa su patrimonio o en caso de enajenaciones, etc.  Pero podrá actuar sin esta cuando favorezca su condición, por ejemplo, recibir el pago de una deuda, convertirse en acreedor, etc. 
La Venta: si el mayor infans hace el acto sin la autoristas del tutor, el acto de venta así realizado estará afectado de nulidad relativa que solo el mayor infans puede invocar ya que la nulidad relativa solo puede ser invocada por la persona que la ley ha querido proteger. El mayor infans tiene la facultad de mantener el contrato de venta o de pedir su nulidad pudiendo reivindicar el objeto vendido.
Herencia: debe tener la autoristas del tutor, salvo del caso de que se tratase de un heredero forzoso, en cuyo caso no era necesario pues adquiere la herencia de pleno derecho.
Préstamo: si el pupilo iba a tomar cierta suma de dinero prestado debía tener la autoristas del tutor. Pero si la tomaba sin su autoristas, según los principios de la época, este se hacía propietario de la misma y no tenía la obligación de devolver el dinero. pero esto iba en contra de la equidad por lo que se admitió con posterioridad que el pupilo quedaba obligado hasta la concurrencia de su enriquecimiento ilícito.

9.4 Efectos.-
Cuando el tutor realiza los actos, el mismo, se comprometía por sí mismo. En efecto, se convertía en deudor, acreedor, propietario, etc. Según el acto que hiciera, debiendo transmitir los derechos adquiridos al pupilo luego que terminara la tutela. Nótese que en nuestro derecho actual la situación en cuanto a los efectos de la gestión pues en nuestro caso el tutor actúa como un simple mandatario o representante legal que actúa en todos los casos a nombre y representación del pupilo, por que al terminar la tutela no tendría que transmitir derechos a su pupilo, pues este ya lo había adquirido directamente.


10. limitaciones a los poderes del tutor.-
§  Les estaba prohibido autorizar al pupilo hacer donaciones.
§  No podían vender los bienes del pupilo ni tampoco autorizarlo a vender salvo los siguientes casos.
Ø      Que el padre del pupilo hubiese autorizado u ordenándola venta mediante testamento.
Ø      Que el pupilo estuviera en un estado de división con un tercero, es decir que fuera un co-propietario, un co-heredero, de uno o varios bienes, debiendo venderlo para dividirse el producto de la venta.
Ø      Para pagar deudas apremiantes.
Ø      No podía hacer uso personal de las rentas o capital que administraba del patrimonio de su pupilo.
11. pluralidad de tutores.-
En los casos en que había más de un tutor se exigía la autoristas de uno solo cuando fueran tutores testamentarios o designados por el magistrado, y; se exigía la autoritas de todos los tutores cuando eran legítimos.
En el caso de la gestión se designaba un tutor para que administrara y los demás tutores debían vigilar su gestión, comprometiéndose junto con el administrador, lo que garantizaba una buena gestión.
12. fin de la tutela. Obligación de rendir cuentas. Obligación de garantía. Derechos de pupilos en caso de mala administración.-
Fin de la tutela: esta puede terminar por causa del pupilo o por causa del tutor:
1.      Por causa del pupilo:
a)     Cuando este muere.
b)     Cuando  sufre capitis dimitió.
c)     Cuando llega a la pubertad.
2.      Por causa del tutor:
a)     Por su muerte.
b)     Cuando sufre capitisdiminutio.
c)     Por la llegada del termino o condición si esta es testamentaria.


Obligación de rendir cuentas: cuando termina la tutela por cualquiera de las causas enumeradas anteriormente el tutor tenía la obligación de rendir cuentas al pupilo, debiendo restituirle intacto según el inventario que debió haber redactado antes de comenzar sus funciones de tutor. Debiendo indemnizar por mala administración o mal uso de su autoritas.
Obligación de garantía: para salvaguardar el patrimonio del pupilo de una mala administración de su tutor, el derecho romano le reconocía el derecho de accionar, que comprendía:
a)      El pupilo tiene un derecho de hipoteca tacita sobre los bienes del tutor. Contado desde el día que se inició la tutela, que recae sobre los bienes del tutor (según el inventario) y los adquiridos después del inventario.
b)      Podía ejercer una acción estipulatu sobre el tutor o sus fiadores solidarios.
c)      Cuando sufre capitisdiminutio.

13. tutela perpetua de las mujeres púberas.-
En roma, en el antiguo derecho, las mujeres púberas sui juris estaban bajo tutela perpetua. Esta institución parece proceder de la mas remota antigüedad. Los textos están acordes en señalar como razón de aquella la levedad del carácter de la mujer, y su inexperiencia de los negocios. Pero al someterla a la tutela perpetua, parece haber pensado menos en protegerla que en salvaguardar su fortuna en interés de sus agnados.

Capitulo VII,
*     La curatela.-
1.       Generalidades.-
La curatela fue instituida por la ley de las XII tablas para proteger a los incapacitados accidentales como los furiosi y los pródigos, otras veces para proteger personas con problemas físicos como la mente capti, los sordos, los mudos, así como también los que padecían graves enfermedades que les impedía velar por sus intereses. También estaban sometidos a curatela los menores de 25 años.
2.      Definición.-
La curatela es el poder que se le otorga a una persona capaz, denominada curador, para que actué en nombre de otra persona que no puede hacerlo por si misma debido a su incapacidad, total como el caso de los furiosus o parcial como es el caso de los mudos.
3.      Diferentes tipos de curatela.-
Ø      Curatela de los furioso
Ø      Curatela de los mente capti, sordos, mudos y otros
Ø      Curatela de los Prodigios
Ø      Curatela de los menores de 25 años.
4.      Curatela de los Furiosi.-
Los romanos consideraban furiosa a las personas que estaban completamente privadas de la razón, la ley de las XII tablas previo que el furiosi sui juris y púbero, debía designársele un curador que administrara sus bienes, puesto que se encontraba totalmente desprovisto de protección, pues por su condición de sui juris y púbero no tenía la protección si el páter familia ni el tutor, por lo que manifestó que desde el momento donde comience la locura se abre la curatela del furiosi designándose curador al agnado más próximo, en cuyo casi recibe el nombre de curatela legitima a falta de agnados pasa la curatela a los gentiles, pero luego que la gens cae en desuso, era el magistrado quien debía designar el curador a falta de tutela legitima. No existían curadores testamentarios, pero si el jefe de familia designaba uno mediante testamento, el pretor confirmaba su elección.
4.2.           Función del curador de furiosi.-
·         El curador de furiosi tiene la obligación de cuidar de su persona y de sus bienes, así como también procurar  su curación.
·         Debe administrar el patrimonio del incapaz debiendo efectuar para ello todos los actos necesarios a los intereses pecuniarios del incapaz en estado de locura.
·         Cuando el loco o enajenado mental recobraba la razón, la curatela se suspendía, no terminaba, quedando su curador inactivo, pudiendo en su intervalo de lucidez capacitado para obrar por sí mismo sin necesidad del curador si nunca hubiese estado loco, en consecuencia, los actos efectuados por el en ese intervalo serán válidos y surtirán todos sus efectos legales.
4,3. Curatela de los prodigos.-
La ley de las XII tablas considera como pródigos como los que disipaban y derrochaban sus bienes.
La prodigalidad no es una causa natural de incapacidad, como la locura, pues para que un prodigo fuera considerado incapaz debía declararse interdicto mediante una decisión de un magistrado. Originándose así la incapacidad legal. Por lo que todos los actos realizados por el prodigo antes de ser declarado interdicto eran consideradas válidas y por tanto surtían todos sus efectos legales pues avía emanado de una persona capaz.
La curatela del prodigo terminaba cuando estés se enmendaba.

4,4. Curatela de la mente capti, los sordo mudos y otros.-
Se llamaban mente capti la persona que tenía poco desarrolladas sus facultades intelectuales, el pretor extendió para estos y los sordos, los mudos, así como también de las personas que no podían velar por sus intereses debido a graves enfermedades, la curatela de los furiosi instituida por la ley de las XII tablas.
4,5. Interdicción del prodigo.-
A.     No puede obligarse ni natural ni civilmente.
B.     No podía enajenar, los actos realizados por el prodigo que no lo perjudicaran se le asemejaba el loco, considerándolo por tanto incapaz.
C.     Quedaba capacitado para realizar todos los actos que mejoran su situación, como por ejemplo reducir una herencia.

4,6. Curatela de los menores de 25 años.-
En el antiguo derecho romano, la mujer sui juris, in púbera, alcanzaba la pubertad, seguía sometida en los primeros siglos, a una tutela perpetua, mientras que el hombre sui juris al alcanzar su pubertad quedaba completamente capacitado. Sin embargo pese a su condición de capaz muchas veces, sus facultades mentales e intelectuales no estaban lo suficientemente como la fuerza física y que quien alcazaba la pubertad aún tenía muy poca experiencia.

5.      Ley pletoria.-
No se conocen exactamente sus disposiciones. Según testimonio de Cicerón, creaba un judiciumpublicumrei prívate, es decir, una acción abierta para todos, en interés privado menor, contra el tercero que hubiese abusado de su inexistencia al tratar con él.



5,1. In tegrunrestitutio.-

Cuando una persona es perjudicada por causa de un acto legal, y el Derecho Civil no le concede ningún remedio, entonces interviene el pretor, siempre que encuentre un motivo suficiente.

En virtud de estos principios y cuando un menor  ha salido perjudicado por causa de su inexperiencia, puede solicitar del pretor la in integrumrestituo. Este proceso es anterior al final del siglo VII.

Para que el menor pueda obtener la restitución se necesita:
1)      Que haya sido perjudicado
2)      Que el perjuicio venga por defecto de la edad, de la infirmitasaetatis.
3)      Que el menor no tuviese ningún otro recurso.

La in integrumrestutio constituía una protección más eficaz y completa que la ley pletoria. Pero también el inconveniente de excederse de su fin amenazando a los terceros que contrataban con un menos.
6.       De la capitis deminutio.-
La personalidad del ciudadano en la sociedad romana comprende 3 elementos: La libertada, el derecho de ciudadanía y los derechos de familia o agnación, Cuando se pierde uno de estos elementos se puede considerar que había sencillamente una modificación más o menos grande de su capacidad.
CAUSAS QUE CONDUCEN A LA CAPITIS DEMINUTIO.-

1)      Máxima: redujese a esclavitud.
2)      Media: perder la ciudadanía y agnación.
3)      Menor: solo conservar la ciudadanía y la libertad.

EFECTOS DE LA CAPITIS DEMINUTIO.-

Cualquiera que sea la causa, la capitis deminutio consiste siempre en la extinción de la personalidad civil y reduce siempre el mismo efecto, que es la perdida de los derechos  de la persona civil. 

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