1.
Concepto
de derecho.
El
derecho se define como el conjunto de reglas y normas jurídicas que rigen las
relaciones en la sociedad. Pero para saber de verdad lo que es el derecho es
necesario determinar lo que una norma o regla es, fijar que es lo que
constituye el carácter jurídico de esa regla. El hombre tiene una voluntad
libre, lo cual tiene la posibilidad de obrar, pero con las limitantes que le
tiene la sociedad a fin de mostrar el respeto la libertad de otras personas y
la preservación del orden social. Esto es lo primordial para hacer la creación
de reglas precisas.
2.
Noción, fuentes y división del
derecho según los jurisconsultos romanos. Jusprivatum, jus scriptum, juscivile,
jusnatural, sugestión.
Noción del Derecho
Durante los primeros
siglos de Roma, el derecho está íntimamente unido y, por decirlo así,
subordinado a la religión; pero no por eso conserva menos su dominio propio, y
los romanos tuvieron expresiones diferentes para designar las instituciones que
ellos consideraban como de origen divino y las que emanaban
de los hombres. Fas es el derecho sagrado, lex divina; jus es
la obra de la humanidad, lex humana. Esta
distinción acaba, por otra parte, por debilitarse, y la palabra jus se
aplica al derecho en toda su integridad.
El “jus” para los juris consulto romanos
es el conjunto de reglas fijadas por la autoridad mediante las cuales los
ciudadanos estaban obligados a acatar.
Estos concebían la necesidad de reconocer la existencia de un derecho innato
que salía de la propia naturaleza del hombre y cuyos principios estarían
conformes con la idea de los justo en las que las prescripciones estarían fuera
de las reglas. Así lo demuestran los tres grandes preceptos del derecho
formulado por ULPIANO: “HONESTE
VIVERE, ALTERUM NON LADERE, SUUN CUIQUE TRIBUERE” (vivir honestamente, no dañar a otro, dar a cada uno lo suyo). Al
ver esto podemos darnos cuenta que solo los dos últimos son de derecho,
constituyendo con el primero una regla de la moral que escapa a consecuencia de
la sanción de la ley positiva.
Divisiones
del derecho.
El derecho se divide en dos
grandes partes: el derecho público y el derecho privado, jus publicun
el jus privatum?
El jus
publicum: comprende
el gobierno del Estado; la organizaci6n de las magistraturas; y aquella parte
referente al culto y sacerdocio es llamada también jus sacrum; finalmente,
regula las relaciones de los ciudadanos con los poderes públicos.
El jus privatum: tiene
por objeto las relaciones entre los particulares.
El derecho privado
se subdivide en derecho natural, derecho de gentes y
derecho civil; jus naturale, jus gentium el jus civile.
.
·
Jus
scriptum: es aquel que tiene un autor cierto, que ha sido
promulgado por el legislador. EL JUS NON SCRIPTUM es aquel formado por el uso,
por la costumbre y la tradición.
·
Jus
civile: comprende las reglas del derecho especial de
cada pueblo y de cada estado. Pero no se aplica más que a los ciudadanos de una
nación, de este modo se separa del derecho de gente y se crea la singularidad
de cada legislación.
·
Jus
naturale: es el conjunto de principios que salen de la
voluntad divina, apropiados a la propia naturaleza del hombre.
·
Jus
gention: también llamado derecho común comprende las
instituciones del derecho romano de las cuales pueden participar tanto los
ciudadanos romanos como los extranjeros.
Fuentes del derecho escrito:
Ø
Las Leyes o Decisiones votadas
por el pueblo en las elecciones para designar los magistrados que se elegían
(tribunos).
Ø
Los Plebiscitos o decisiones
votadas por el pueblo sobre la proporción de un tribuno.
Ø
Los Senado-consultoso
decisiones votadas por el senado.
Ø
Los Edictos de los Magistrados
reglas de derecho que lo magistrados, encargados de la justicia civil,
publicaban en sus edictos.
Ø
Las Constituciones Imperiales
emanadas de la voluntad del Emperador.
Fuente del Derecho no Escrito: Como
fuente del derecho no escrito figura La Costumbre.
División: Los
romanos hacían una división doble del derecho: Desde el punto de vista
subjetivo o de personas a quienes se aplicaba, distinguían el Derecho Público
del Privado y hacían una segunda distinción entre Derecho Escrito y no Escrito.
Es
el conjunto de derechos que han regido la sociedad romana en las diversas
épocas de su existencia, desde su origen hasta la muerde de Justiniano. Y
contempla el conjunto de leyes fijadas por la autoridad.
4. Utilidad del estudio del derecho
romano.
Nuestro
derecho actual tiene, sobre todo por origen la costumbre y el derecho romano.
Algunos títulos de nuestro código civil fueron tomados del derecho romano que
durante siglos constituyo la legislación de una gran parte de Francia.
Estudio
Sobre las Personas.
1. Significado de las Personas.
2. Se entiende por persona todo
se susceptible de derechos y obligaciones.
3. División de personas.
Los
jurisconsultos distinguen dos divisiones de las personas. 1eraQue es la más extensa, distinguen los esclavos y
las personas libres. Y 2doesta
se aplica a las personas consideradas en la familia. (ALIENE
JURIS) SOMETIDOS A LA POTESAD DE UN
JEFE.
División de Personas: Esclavos y libre.
1.
Generalidades.
La
esclavitud es la condición de las personas que están bajo la propiedad de un
amo. En vigor en todos los pueblos antiguos, fue en ellos considerada esta
institución como derecho de gente. Y era un elemento esencial de las sociedades
antiguas, y se ve con sorpresa que los más grandes filósofos aceptasen este
principio como necesario y natural.
2.
Causas
de la Esclavitud.
Se
puede nacer esclavo o llegar a esclavos por una causa posterior al nacimiento.
·
Los
hijos de una mujer esclava nacen esclavos por defecto, y una mujer esclava no
puede contraer matrimonio legítimo y es una ley natural que los hijos nacidos
fuera de un matrimonio sigan la condición de la madre.
·
se
divide en esclavos según el derecho de gente o el derecho civil.
Derecho de
gentes: se
divide en esclavos por la cautividad. Los romanos ejercían este derecho sobre
los ciudadanos de otras naciones.
Derecho
civil:
según esta la libertad es un derecho inalienable, nadie puede convertirse en
esclavo por efecto de una convención o por un abandono voluntario de su
condición de esclavo.
3.
Condición
Jurídica del Esclavo.
El esclavo está sometido a la autoridad de un
dueño. (dominus). Después de
estudiados los caracteres y efectos de esta autoridad, examinaremos la
condición de los esclavos en la sociedad romana.
4.
Potestad
del dueño sobre el esclavo.
Esta
potestad es del derecho de gentes como la esclavitud, puede pasar con los
mismos caracteres de un ciudadano a un peregrino, y lo mismo puede pertenecer
al hombre que a la mujer sui
juris. Es
absoluta y lo mismo se ejerce sobre la persona, que sobre los bienes del
esclavo.
Las personas libres.
1.
Los
ciudadanos y los no ciudadanos.
·
Los
Ciudadanos:
·
Los
No Ciudadanos: estos
en principio están privados de las ventajas que confiere el derecho de la
ciudadanía romana y solo participan de las instituciones del JUS GENTIUM. En la lengua primitiva se
les designa con el nombre de hostes.
1.
Adquisición
y Pérdida del Derecho de Ciudadanía.
La calidad de ciudadano romano
se adquiere por nacimiento o por causas posteriores al nacimiento.
El nacimiento: en derecho romano el estado de
la persona se determina por la condición de padre o de la madre, y no por el
lugar del nacimiento.
A)
El
hijo nacido Ex JUSTIS NUPTIIS sigue
la condición del padre al momento de su concepción, pues la obra del padre
queda entonces terminada.
B)
Fuera
de la JUSTA NUPTIA, el hijo adquiere
la condición de la madre en el día del parto; sin embargo, una ley de fecha
incierta modifica esta solución en un sentido desfavorable para el hijo,
decidiendo que si uno de ambos era peregrino el hijo nacería siempre peregrino.
1.
Concesión
del Derecho de Ciudadanía a Todos los Individuos del Imperio.
Los
emperadores prodigaron el derecho de ciudadanía Claudio y marco Aurelio
hicieron amplias concesiones. Antonio caracalla, tomo una medida más radical.
Por un edicto del año 212 de nuestra era, concedió la calidad de ciudadanos
romanos a todos los habitantes del imperio.
1.
Ingenuos
y libertinos.
·
Ingenuo:
el que ha
nacido libre y no ha sido nunca escavo en derecho, así, para saber si una
persona a nacido libre, se aplican las reglas ya conocidas. En el matrimonio,
el hijo sigue la condición del padre en el momento de la concepción, fuera de
matrimonio, sigue la condición de la madre en el momento del nacimiento; pero
en favor de la libertad nace libre si la madre estuvo libre en cualquier
momento de la gestación.
·
Libertos:
es el que ha
sido liberado de una servidumbre legal. Es decir, conforme el derecho,
contándose desde entonces entre las personas libres. El acto por el cual el amo
confiere la libertad a su esclavo. Renunciando a la propiedad que ejercía sobre
él.
1.
Diferentes
formas de adquirir la libertad
Después de haber estado
sometidas a las mismas reglas por toda la duración de la república, las
manumisiones fueron objeto de varias reformas a partir de Augusto, hay que
distinguir dos periodos.
·
Que
la manumisión tenga lugar por la voluntad del amo.
·
Que
se realice mediante formalidades solemnes, donde la ciudad esté representada.
1.
La
manumisión, formas de manumisión.
·
Censu: con el consentimiento del amo,
el esclavo es inscrito en los registros del censo, donde cada ciudadano tiene
su capítulo. Este modo de manumisión que parece ser muy antiguo. Y data sin
duda alguna de Servio tulio. No podía emplearse más que cada cinco años.
·
Vindicta: es el procedimiento más práctico.
El amo, acompañado del esclavo y de un tercero, generalmente un lictor, se
presenta en cualquier sitio delante del magistrado, y se simula un juicio por
reclamación de libertad. El tercero llamado adsertorlibertatus, confirma que el
esclavo esta libre.
·
Testamento: la voluntad de un ciudadano
expresada en un testamento es obligatoria, según la ley de las XII tablas.
Diciendo en su testamento: STICHUS LIBER
ESTO. Entonces
el esclavo es libre de pleno derecho. En cuanto el testamento produce su
efecto.
1.
Condición
de los manumitidos.
Los manumitidos ciudadanos
podían adquirir individualmente por concesión del príncipe, una condición igual
a la de los ingenuos; había dos grados en este favor.
·
El JUS AUREORUM ANNULORUM:asimila el manumitido a un
ingenuo, lo mismo que en derecho público un privado.
·
La restitutionatalium: concede al manumitido una
ingenuidad completa y extingue hasta los derechos del patrono, si bien sólo se
acuerda con el consentimiento de éste.
Ley AeliaSentia. Ley
FufiaCaninia.Ley
AeliaSentia:La
Ley AeliaSentia del año 757 (4 de nuestra era), contenía cierto número de
restricciones para las manumisiones. He aquí las principales:
a)
El
esclavo liberado antes de la edad de 30 años, no es sino un latino juniano.
Solamente en un caso adquiere la ciudadanía y es si ha sido manumitido por
vindicta, y por motivo legítimo a la aprobación de un consejo.b)La manumisión hecha por un amo menor de
20 años de tacha de nulidad. En efecto es de temer que un señor tan joven se
haya dejado llevar, en la irreflexión, a liberar esclavos poco dignos de este
favor.c)La ley declara nula la
manumisión hecha en fraude de acreedores. Se considera como tal la que,
disminuyendo la fortuna del señor, le hacía insolvente o aumentaba su
insolvencia, causando por tanto un perjurio a sus acreedores.d) La ley AeliaSentia crea una tercera clase
de manumitidos, los edicticios. Todo esclavo que durante la servidumbre haya
sufrido ciertos castigos, no es digno de hacerse por la manumisión, ni
ciudadano, ni latino.
La Ley FufiaCaninia: imita
las manumisiones testamentarias, que llegaron a ser excesivas, porque no
estaban restringidas por el interés personal del amo.se veía frecuentemente que
los ciudadanos daban la libertad por testamento a todos sus esclavos, por
indignos que fuesen de esta merced.Ley
Ovinia : los censores tenían derecho de nombrar los senadores y debían escogerlos
entre los antiguos magistrados.
Ley
Atilia: ley que carece de fecha cierta mediante
la cual se instruye la designación de los tutores al pretor urbano a falta de
tutela testamentaria y de agnados
Segunda División de Persona: alieni juris y sui juris.-
De las Personas: SUI JURIS.-
1. Generalidades.-
Son
aquellas libres de toda autoridad no dependen por tanto de ninguna persona.
Características.-
El hombre sui juris es
llamado pater familia, esto implica que tienen derecho a un patrimonio y el
derecho de ejercer sobre otro los cuatro tipos de autoridad. El ciudadano sui
juris disfruta de este derecho, aunque de hecho no tenga persona alguna bajo su
autoridad e independientemente de cual sea su edad. Las mujer sui juris es
llamada mater familia, casada o no, siempre que sea de costumbres honestas.
Esta tiene derecho a tener un patrimonio propio y ejercer la autoridad de ama
sobre el esclavo, pero, no puede poseer sin embargo, la autoridad paternal, la
manus y el mancipium, ya que estas tres formas de autoridad sólo pueden
ejercerla los hombres.
De las Personas: ALIENI JURIS.-
1. Definición.-
Son aquellas que están
sometidas a la autoridad de otra persona. Para estudiar las personas alienis juris
debemos estudiar por separado la diversas formas de autoridades a los cuales
pueden estar sometidas.
Los diversos tipos de
autoridad que existen en el derecho romano son:
a) La
autoridad del señor sobre el esclavo(a la cual ya nos hemos referido.-
b) La
patria potestad o autoridad paternal.-
c) La
manus o autoridad del marido y a veces de un tercero sobre la mujer casada.-
d) El
mancipium, autoridad de un hombre libre sobre una persona libre.-
2.
Caracteres de la Familia Romana.-
La
familia romana así constituida se caracterizó por prima en ella el régimen
patriarcal, donde prevalece la autoridad del padre o del abuelo y en el cual la
mujer no juega un papel más que el de subordinada a la autoridad del jefe de la
familia civil a que ella pertenece.-
En
otro sentido, se entiende por familia: el conjunto de personas unidas entre sí
por el parentesco civil de la legitimación.-
3.
Diversos tipos de parentesco: cognatio; agnatio.-
Cognatio:
es el parentesco que une a las personas descendientes de otras en línea directa
o a que las que descienden de un autor común, en línea colateral, sin
distinción de sexo.
El
Parentesco es natural. Los que solo son cognatios no entran a formar parte de
la familia civil.-
Agnatio:
es un parentesco civil que solo es susceptible de transmitirse por vía de
varones sometidos a la autoridad paternal marital. Queda suspendido por vía de
mujeres en razón de que al casarse, sus proles pasan a formar parte de la
familia materna del marido y no de la suya propia.-
4.
Constitución de la familia civil.-
a)
Son que están sometidos
a la autoridad paternal del jefe de familia. Son agnados entre sí y agnados del
jefe de familia. La agnation existe entre el padre y los hijos o hijas nacidos
se un matrimonio legítimo o introducidos a la familia a través de una adopción.
Estos sólo serán agnados de la madre si está casada, de lo contrario, sólo
serán sus cognados, por no tener sobre ellos la autoridad paternal.-
b) Los que hayan
estado bajo la autoridad del padre, y que lo estarían si aún viviese (en caso
de muerte, pues cuando muere el jefe de una familia civil los descendientes
agnados pertenecientes a su familia civil mantienen su parentesco.-
c)
Los que nunca estuvieron
bajo la autoridad del padre, pero que lo hubiesen estado, en caso de que este
viviera. Esto ocurría si el jefe de la familia muere al momento de casarse, en
este caso sus hijos y los hijos de estos serán vinculados por el parentesco
civil de la agnation. (Caso de la legitimación y muerte posterior).-
5.
Prerrogativas que confiere el derecho civil a los
agnados.-
El parentesco civil de la
agnatio conceptos derechosa los que poseen dicha cualidad de legítimos: derecho
de tutela, derecho de curatela, y derechos sucesorales.-
La constitución de la
familia civil romana es poco conforme con el derecho natural, pues si bien es
cierto que la mayoría de los agrados tienen vínculos de sangre, no menos cierto
es que muchos de estos son excluidos de la misma forma por ser descendientes de
mujeres que no están sometidas a la autoridad del marido o porque fueron
emancipados o dados en adopción por el jefe de familia, en cambio algunos
particulares extraños pueden formar parte de la familia civil través de la
adopción.-
6. De los
diversos tipos de autoridad.-
De los diversos tipos de autoridad a las que
puede estar sometido un Alieni Juris, ya hemos estudiado la autoridad del señor
sobre el esclavo. Analizando la autoridad paternal, la manus y la mancipium.
7. La potestad paternal
Es ejercida por el pater familia o jefe de
familia sobre los descendientes que forman parte de la familia civil. Este tipo
de autoridad, a diferencia de la autoridad del señor sobre el esclavo, no es de
derecho de gentes, sino de derecho civil. En la mayoría de las naciones, el
poder del padre sobre los hijos, no es más que un poder nacido de la obligación
de proteger a sus hijos, un poder de tutela que termina cuando estos alcanzan
una edad determinada. Esto mismo sucedía en Roma antes de la Ley de las XII
tablas, en las familias patricias, pero en los plebeyos nació esa patria
potestad enérgica e irracional que le da el derecho Romano un poder
excepcional, tanto es las relaciones personales como matrimoniales.-
De la Autoridad Paternal.
1.
Características de las autoridades paternales.
Ø Es
ejercida por el páter familia o jefe de familia sobre los descendientes que
forman parte de la familia civil. Este tipo de autoridad a diferencia del señor
sobre el esclavo, no es de derecho de gentes, sino de derecho civil. En la
mayoría de las naciones el poder del padre sobre los hijos, no es más que un
poder nacido de la obligación de proteger sus hijos, un poder de tutela que
terminan cuando estos alcanzan su mayoría de edad.
Ø Los
que están sometidos a la autoridad paternal no se liberan por su edad ni por el
matrimonio.
Ø Solo
pertenece al jefe de familia, aunque no siempre es el padre quien la ejerce,
pues su autoridad de borra ante el abuelo paterno.
Ø La
madre nunca puede tenerla.
2.
Alcance de la autoridad paternal.
3.
v Derecho sobre las personas:
esta potestad confiere al jefe de familia derechos sobre la persona de sus
hijos, pudiendo en consecuencia, ejercer sobre los hijos penas rigorosas, en
razón de que les confiere un poder vida y de muerte, también podrían
emanciparlos a un tercero y abandonarlos, pero a finales del siglo 11 se
moderaron en un poder de corrección, de forma que si el subordinado cometía un
falta debía denunciarlo y el único con poder de pronunciar una sentencia sobre
este era el magistrado.
v Derecho sobre los bienes:
en la familia en hijo no puede tener bienes de su propiedad, estos son
absorbidos por el patrimonio del jefe de familia, no obstante, si solo existe
un patrimonio en la familia, cuyo jefe es el amo, se considera que los hijos
bajo su autoridad que habiendo contribuido al crecimiento de ese patrimonio son
co-propietarios del mismo, asiéndose efectivo sus derechos a la muerte del
jefe.
4.
Disolución de la autoridad paternal.
La
autoridad paternal puede disolverse por causas tales como la muerte del jefe de
familia, su reducción a la esclavitud. Si muere el jefe de familia los hijos
sometidos a la autoridad paternal se hace sui juris, sin que esto implique la
pérdida de su derecho agnatio.
Cuando el
jefe de la familia es reducido a la esclavitud, la condición de sus hijos queda
en suspenso hasta que se decida la suerte de este, pues si viene del cautiverio
como consecuencia del juspostliminii, se considera como si estos no hubiesen
salido de su autoridad, seguían siendo alienisjuri; pero si este moría en poder
de sus enemigos, los hijos serian suisjurisdesde el día de su cautiverio
quedando en su propiedad las adquisiciones echas desde esa época.
5.
Fuentes de la autoridad paternal.
Justaenuptia:
Es el matrimonio legítimo conforme
a las reglas del derecho civil romano, cuyo fin es la procreación de los hijos
que perpetúen la familia.
1. Condiciones
para su valides.
o Pubertad:
edad en que se puede procrear hijos es un requisito para el matrimonio.
o Consentimiento
de los esposos.
o Consentimiento
del jefe de familia (si es alienis juris).
o Poseer
el connubium: es el dicho para contraer matrimonio válido y legítimo.
2.
Efectos del matrimonio.
A. Con respecto a los esposos
o Tienen
título de vir y de uxor.
o Deber
de la fidelidad.
o Convivencia.
o Deber
de colono.
B. Con respecto a los hijos.
o Los
hijos nacidos dentro del matrimonio son legítimos.
o Están
sometidos a la autoridad del padre, o del abuelo paterno si el padre es alienis
juris.
o Forman
parte de la familia civil a título de agnados.
o Entre
madre e hijos solo existe un vínculo normal.
3.
Disolución del matrimonio.
·
Por la muerte de uno de los
esposos.
·
Por la pérdida del cunnubium.
·
Por el divorcio.
4.
Uniones ilícitas.
v
Concubinato:
unión de hecho más duradera que las relaciones pasajeras consideradas como
ilícitas. Donde no se exige el consentimiento del jefe da la familia.
Condiciones
del concubinato
o Solo
está permitido entre las personas pubertad.
o Que
no fuesen parientes en el grado prohibido por el matrimonio.
o No
se podía tener más de una concubina.
o Solo
si no se tenía a una mujer legitima.
Efectos
del concubinato.
o
En cuanto a la mujer en principio no se produce los efectos
civiles unidos a la justaenuptiae, por lo que no era tratada la mujer como uxor
en la casa y en la familia.
o
En cuanto a los hijos los que son
cognados dela madre y de los parientes maternos.
o
No están sometidos a la autoridad
de padre.
o
Nacen sui juris.
v
Matrimonio
sine connubium:
Uno de los contrayentes carece de
connubim, es un matrimonio valido, pero no surten los mismos efectos que la
justaenuptiae.
Efectos
del connubium:
o Los
hijos nacen cognados de la madre.
o Nacen
suisjuris.
o Pueden
convertirse justaenuptiae por el errores causa probatio.
v
Contubernio:
Se le
llama así a la unión entre esclavos o de una persona esclava y una libre. No
tiene ningún efecto civil, los hijos siguen la condición de la madre.
Durante
mucho tiempo no se conoció en los esclavos ningún parentesco ni un natural,
luego se admitió una especie de cognatio, servible entre la madre el padre y
los hijos, y entre hermanos y hermanas, este cognatio tenía por objeto evitar
que alguna de estas personas que se convirtieran en libres por manumisión
pudiese contraer nupcias con personas en un grado que atente la moral y la
naturaleza.
1.
La legitimación.
v
Es un sentido propio ciertos
medios por los cuales emperadores cristianos, para favorecer las uniones
regulares, permitieron al padre adquirir la patria potestad de los hijos
naturales nacidos del concubinato. Esta institución implica un sentido extraño
en la época clásica pues la calidad de
espurio nada tenía de deshonroso.
2.
Procedimiento de legitimación.
o Matrimonio
sub-siguiente del padre y la madre. Tiene la obligación de estar en la
posibilidad de contraer justaenuptiae.
o La
obligación a la curia. Es una legitimación donde el padre le ofrecía su hijo
natal a la curia y a la hija casándola con un decurión.
o El
rescripto del principal. El padre pedía al emperador la legitimación de un hijo
natural, cuando la madre había muerto o casado con otro. Solo se conseguía con
un examen siempre i cuando el padre no tuviera hijos legítimos.
3.
Efectos de legitimación.
Produjo efectos completos, pues el hijo entra como
agnado en la familia civil del padre.
La oblación a la curia: formaban en las villas
municipales una especie de nobleza análoga a los senadores de roma. Durante el
bajo imperio, los miembros de las curias o decuriones, tenían a su cargo la
recaudación de impuestos, respondiendo de ellas con sus bienes. Los emperadores
buscaban por todos los medios propender a su aumento. Por lo cual ofrecían al
padre la potestad paternal sobre el hijo natural que ingresaba en la curia,
exigiendo por lo demás que el hijo tuviese una fortuna inmobiliaria de
veinticinco fanegas de tierra, y una dote igual la hija. Y este procedimiento
de legitimación solo tiene efectos restrictivos. El hijo cae en bajo la
autoridad paternal convirtiéndose agnado de su padre pero no en la familia
civil.
Sección III de las fuentes de
la autoridad paternal
LA
ADOPCIÓN
Es una
institución de derecho civil cuyo efecto es establecer entre dos personas
relaciones análogas a las que creen la JustaeNuptiae entre el hijo y el jefe de
la familia. Mediante la adopción se introduce a la familia civil personas que
no tienen por lo regular ningún lazo de parentesco natural con el jefe de
familia y lo somete a su autoridad.
1. Objetivo.-
Perpetuar
la familia, evitando su extinción por causa de esterilidad o por descendencia
femenina.
2. Diferentes
formas de adopción en el Derecho Romano. Adrogación. Efectos.-
ü Adrogación o adopción para una persona Sui Juris:
Se hacía mediante una información de los pontífices y avalados por comicios por
curias.
ü
Adopción de una persona AlieniJuris:
Es una adopción propiamente dicha, es la que se hace de una persona
AlieniJuris.
·
Efectos
de la Adrogación:
a)
El a drogado pasa a formar
parte como agnado de la familia civil del adrogante.
b)
Su patrimonio pasaba al
patrimonio del adrogante.
c)
Se convertía en una persona
AlieniJuris y por ende estaba sometido a la autoridad paternal del jefe de
familia que en este caso es el adrogante. Sus descendientes seguían su misma
suerte.
Procedimiento Adopción
AlieniJuris:
ü Se
hace por ante un magistrado
ü Debe
sacarse al hijo de la autoridad del padre natural y someterlo a la autoridad
del padre adoptivo
Efectos: Son los mismo que de la Adrogación.
3. Diferencias entre Adopción y
Adrogación.-
Adopción:
a)
Basta por lo menos con el
adoptado no se oponga
b)
El adoptante debe ser mayor que
el adoptado.
Adrogación:
a)
Tiene que ser con el
consentimiento del adrogado
b)
El adrogante debe de tener 60
años
c)
Solo era permitida a los que
tuvieran hijos bajo su autoridad
4. La adrogación de los Impúberos
El
impúbero podía ser adrogado por rescriptos pero con garantías especiales que
protegían al incapaz por considerársele carente de suficiente claridad para
apreciar las consecuencias de un acto tan grave para sí mismo y su familia,
como es la adrogación y sus efectos. Por eso se exigían los siguientes
requisitos:
a)
Una recomendación de los
pontífices acerca de la situación de riquezas, honradez del posible adrogante.
b)
En el caso de que el imperio
muriese antes de la pubertad, el adrogante debía devolver el patrimonio del
impúbero adrogado a sus herederos.
c)
Debía devolver al impúbero su
patrimonio al alcanzar la pubertad.
Capitulo V. Otros tipos de
autoridad
1-
La
Mancipium
Pacto
por el cual el jefe de una familia civil hace salir a un hijo (alienijuris) de su autoridad paternal,
mancipando a un tercero de buena voluntad (coemtinator) que se comprometía por
un pacto denominado Fiducia a manumitirle de nuevo a su jefe de familia. Una
segunda mancipation era seguida de una manumisión y el hijo mancipado por
tercera vez se convertía en sui juris disolviéndose la autoridad paternal. Pero
hasta bien cuando la persona que se había mancipado era una hija o un
descendiente mismo bastaba una sola mancipation seguida de una manumisión a
disolver la autoridad paterna convirtiéndose este o está en sui juris por
emancipación.
2. Concepto
Este
tipo de autoridad de derecho civil solo puede ejercerla un hombre libre sobre
otra persona libre. Solo podían darse en mancipium los hijos sometidos a la
autoridad paternal y la mujer in manu.
El
padre mancipaba su hijo a un tercero por determinada suma de dinero así como
también cuando cometía una falta u ocasionaba un daño a un tercero, cediéndolo
el padre al tercero perjudicado.
Diferentes formas de Emancipación.-
a)
Ya hemos hablado de la emancipación
hecha por el padre de un hijo a un tercero mediante u pacto (Fiducia).
b)
Anastaelo estableció en el año
502 un nuevo procedimiento donde el padre podía mancipar a su hijo aun estando
ausente, mediante un rescripto del príncipe transcripto con las
diligencias del magistrado, sobre
registros públicos. Justiniano simplifica el procedimiento de emancipación,
suprimiendo las manumisiones y permitiendo además al padre mancipar al hijo mediante
una declaración ante un magistrado competente.
c)
Según esta nueva forma ya no
era necesaria la presencia de un tercero conservado el padre el título de
patrono como también los derechos inherentes a él.
3. La Manus.-
Es una
potestad de derecho civil organizada propiamente por los romanos, presenta
cierta similitud u analogía con la potestad paternal, pero esta solo puede
ejercerse sobre la mujer casada.
Le
pertenecía al marido pero en forma excepcional puede concederse a un tercero.
Si el marido de esta era alienijuris, la manus era ejercida por el jefe de
familia.
4. Generalidades y Definición.-
La
manus solo existe en el matrimonio y este por sí solo no modifica la condición
de la mujer que contrae justiaenuptiae, poco importa que esta sui juris o
alienijuris, si quiere cambiar su condición y entrar a la familia civil del
marido tendrá que hacerlo por medio de la manus.
Su
condición de sui juris o alienijuris solo influye en que no necesita en el
primer caso del consentimiento del jefe de familia o tutores y en el segundo
sí. Esta forma de autoridad cae en desuso bajo el imperio de Justiniano al
igual que el mancipium.
5. Diferentes formas de establecer
la manus: U sus. Coemptio. Confareatio.
§ Por el USUS: Se adquiría la manus por el
uso o posesión en forma continúa de la mujer, durante un año. Si la mujer
quería interrumpir la prescripción, para impedir la manus, solo debía pasar
tres noches fuera del techo conyugal por cada año.
§ Por el COEMPTIO: Es una venta imaginaria de la
mujer al marido, con la asistencia del jefe de familia si es alienijuris, o la
autoridad del tutor si es sui juris. Se hacía igual que la mancipación.
§ Por el CONFAREATIO: Consistía en una ceremonia
religiosa, reservada a los patricios, que acompañaba el matrimonio.
6. Situación de la mujer in manu
a)
Sale de su familia civil y
entra a la del marido.
b)
Su situación será igual a la de
una hija (si el marido es jefe de familia) o de una nieta (si es alienijuris y
el padre de este es jefe de familia.
c)
Sus derechos sucesorales
dependerán de su condición de hija o nieta.
d)
Su patrimonio se absorbe en el
de su marido, no puede adquirir nada en propiedad.
7. Formas de disolver la manus
a)
Por el divorcio.
b)
Si la adquiere mediante la
confarreatio, era necesaria una ceremonia en contrario llamada diffarreatio.
Capítulo
VI de la tutela.-
La tutela: es el poder que se le confiere a una persona capaz
para que actué en nombre y representación de otra que no puede hacerlo por si
misma por ser incapaz. Y lo que persigue el principio de la tutela es proteger
el patrimonio de la persona incapaz.
2. Personas Sujetas a Tutela.-
En el derecho romano las personas que están sujetas a
esto son: los impúberos y la mujer.
3. Condiciones Requeridas para Ser Tutor.-
Para ser tutor se requería cumplir
con ciertos requisitos en cuanto a la persona del tutor, a saber, se necesitaba
ser libre ya que los esclavos no podían ser tutores; ser ciudadanos romanos;
ser de sexo masculino porque las mujeres no podían ser tutoras pero si podía
estar sujeta a esta, y ser capaz de esto y agnado.
4. Diferentes tipos de Tutela. Personas que
designan al tutor.-Tutela testamentaria. Tutela diferida por el magistrado.-
Personas que designan al tutor: La ley de las XII Tablas, permitiendo al jefe elegir a un heredero, le
concede también el derecho de designar testamento al tutor de su hijo. A falta
de tutor testamentario le difiere la tutela a los miembros de familia civil que
llama eventualmente a la sucesión del impúber, es decir, en primer lugar al
agnado más próximo, y después, a los gentiles. Así, la carga de la tutela en la
esperanza de la herencia, por lo que estos tutores se interesan personalmente
en la conservación del patrimonio del pupilo. Se les llama legítimos porque su dedicación
a la tutela viene de la ley.
Tutela testamentaria: Esta tutela es la de mayor
importancia; prima sobre todas las otras, que sólo en defecto de ella se
practican. El derecho de nombrar tutor testamentario era al principio atributos
de la potestad paterna. Solo puede ejercerlo el padre de familia, para los
impúberes que, a su muerte, llegan a sui juris. Pero en la época clásica se
toma también en consideración la calidad de ascendiente los sentimientos de
afecto del testador.
Tutela diferida por el
magistrado: Cuando la gentilidad cayó en desuso, hubo que
preocuparse de llenar este vacío asegurando un tutor al impúbero que no tenía
agnados. Ello fue objeto de dos leyes.
5. Ley ATILIA y
Ley JULIA TITIS.-
Ley ATILIA: Ley que carece de fecha cierta mediante la cual se
instruye la designación de los tutores al protector urbano a falta de tutela
testamentaria y de agnados.
Ley JULIA TITIS: esta ley instituye que, cuando al padre de familia
hubiera muerto sin designar el tutor de los incapaces pertenecientes a su
familia civil y estos no tenían agnados lo que impedía que la tutela pudiera
hacerse en forma legítima, la persona con derecho de designar el tutor era el
presidente de la provincia.
6. Tutela Legitima del Patrono y sus hijos.-
Cuando un jefe de familia emancipaba a un hijo, este y
el tercero al cual se mancipaba, tenía una relación de patrono-trabajador donde
el patrono al igual que sus hijos tenía derecho a heredar al emancipado. Se le
consideraba una presunción especial que el patrono seria el tutor legítimo del
mancipado cuando este fuere un incapaz y que a falta de este su tutoría pasa a
sus hijos sometidos a su autoridad ya que estos heredan su derecho de patrono;
entonces la tutela sería una tutela compartida (si hay más de un hijo). Ahora
bien, si después de la mancipación el padre natural del impúbero recibe al hijo
mediante la fiducia tendrá sobre este un derecho de patrono con relación a su
hijo, y la tutela honoris causa seria entonces nueva vez una tutela legitima, pero
con relación s sus hijos sería una tutela fiduciaria.
7. Funciones legales del tutor.-
La función principal del tutor es velar por los
intereses del pupilo, pero las funciones legales son las de vigilar la herencia
del impúbero y todo lo relativo a su patrimonio. Pero no tiene que inmiscuirse
en u educación, ni en lo personal.
8. Formalidades impuestas al tutor.-
Antes
del tutor entrar a ejercer sus funciones debe:
§
hacer un inventario del patrimonio del pupilo.
§
realizar un satisfactio
esto es, por medio de una estipulación prometer que dejara intacto el
patrimonio del pupilo.
§
debía establecer familiares solidarios solventes que
asuman también el mismo compromiso.
§
si el tutor es acreedor del pupilo debe hacerlo y se
excluye ipso facto, y si a sabiendas de esta actuación guarda silencio ese
perdía su crédito.
§
si el tutor es deudor del pupilo, puede ejercer sus
funciones como tal pero no podía ejercer pagos mientras dure la tutela.
§
9. Autoristas y Gestión.-
AUTORISTA: El
tutor cumple con las formalidades o requisitos señalados, entra a ejercer sus
funciones como tal, debiendo ejercer todos y cada uno de los actos jurídicos
tendentes a la administración de los bienes del pupilo. Algunos actos debían
realizarlos del propio tutor para su cuenta, pero en otros en cambio, podían
ser realizados por el pupilo.
GESTION: es cuando el
tutor realiza el acto por su propia cuenta en su propio nombre y representado
al pupilo; pero como hemos dicho con anterioridad en algunos casos del impúbero
podía realizar ciertos actos, pero con la autorización del tutor por su
autorista.
9.1 Definición
Se llama autoristas a la cooperación o consenso que da
el tutor al acto realizado por el impúbero o la mujer que estaba sometido a su
tutela.
Para que la autoristas fuera valida o pudiera validar
los actos debía de cumplirse con los siguientes requisitos.
9.2 Requisitos de la Autoristas.-
§
La autoristas no puede darse por cartas.
§
El tutor debía estar presente al momento del acto.
Esto es en razón de que se considera que el tutor completa la personalidad del
pupilo con su presencia.
§
Para el tutor negarse a darle la autoristas a su
pupilo, debía ser justificado.
§
El tutor no podía autorizar donaciones ni ventas salvo
casos excepcionales. (ver limitaciones a los poderes del tutor).
9.3 aplicación de la gestión y de la autoristas.-
Depende
de la edad del pupilo a saber, el pupilo infans (menor de 7 años): todos los actos
sin importar su naturaleza debía de realizarlo el tutor por sí mismo y en su
propio nombre en representación del infans.
Debiendo
el tutor de comprometerse, incluso, encontrar de lo que sería el derecho común,
en caso de una herencia y en el caso de que el infans fuera sometido a la
acción de la justicia. Los actos que realizara por sí mismo serian nulos.
El
mayor infantia (mayor de 7 años) el pupilo debe realizar por sí mismo los actos
por la autoristas de su tutor, ahora bien debe señalar que era mayor infantia
necesita la autoristas de su tutor cuando el acto que realice empeore su
situación, como por ejemplo, convertirse en deudor, o cuando comprometa su
patrimonio o en caso de enajenaciones, etc.
Pero podrá actuar sin esta cuando favorezca su condición, por ejemplo,
recibir el pago de una deuda, convertirse en acreedor, etc.
La Venta: si el mayor infans hace el acto sin la autoristas del
tutor, el acto de venta así realizado estará afectado de nulidad relativa que
solo el mayor infans puede invocar ya que la nulidad relativa solo puede ser
invocada por la persona que la ley ha querido proteger. El mayor infans tiene
la facultad de mantener el contrato de venta o de pedir su nulidad pudiendo
reivindicar el objeto vendido.
Herencia: debe tener la autoristas del tutor, salvo del caso de
que se tratase de un heredero forzoso, en cuyo caso no era necesario pues
adquiere la herencia de pleno derecho.
Préstamo: si el pupilo iba a tomar cierta suma de dinero
prestado debía tener la autoristas del tutor. Pero si la tomaba sin su
autoristas, según los principios de la época, este se hacía propietario de la
misma y no tenía la obligación de devolver el dinero. pero esto iba en contra
de la equidad por lo que se admitió con posterioridad que el pupilo quedaba obligado
hasta la concurrencia de su enriquecimiento ilícito.
9.4
Efectos.-
Cuando
el tutor realiza los actos, el mismo, se comprometía por sí mismo. En efecto,
se convertía en deudor, acreedor, propietario, etc. Según el acto que hiciera,
debiendo transmitir los derechos adquiridos al pupilo luego que terminara la
tutela. Nótese que en nuestro derecho actual la situación en cuanto a los
efectos de la gestión pues en nuestro caso el tutor actúa como un simple
mandatario o representante legal que actúa en todos los casos a nombre y
representación del pupilo, por que al terminar la tutela no tendría que
transmitir derechos a su pupilo, pues este ya lo había adquirido directamente.
10. limitaciones a los
poderes del tutor.-
§ Les
estaba prohibido autorizar al pupilo hacer donaciones.
§ No
podían vender los bienes del pupilo ni tampoco autorizarlo a vender salvo los
siguientes casos.
Ø
Que el padre del pupilo hubiese autorizado u
ordenándola venta mediante testamento.
Ø
Que el pupilo estuviera en un estado de división con
un tercero, es decir que fuera un co-propietario, un co-heredero, de uno o
varios bienes, debiendo venderlo para dividirse el producto de la venta.
Ø
Para pagar deudas apremiantes.
Ø
No podía hacer uso personal de las rentas o capital
que administraba del patrimonio de su pupilo.
11. pluralidad de
tutores.-
En los
casos en que había más de un tutor se exigía la autoristas de uno solo cuando
fueran tutores testamentarios o designados por el magistrado, y; se exigía la
autoritas de todos los tutores cuando eran legítimos.
En el
caso de la gestión se designaba un tutor para que administrara y los demás
tutores debían vigilar su gestión, comprometiéndose junto con el administrador,
lo que garantizaba una buena gestión.
12. fin
de la tutela. Obligación de rendir cuentas. Obligación de garantía. Derechos de
pupilos en caso de mala administración.-
Fin de la
tutela: esta puede
terminar por causa del pupilo o por causa del tutor:
1.
Por causa del pupilo:
a) Cuando
este muere.
b) Cuando sufre capitis dimitió.
c) Cuando
llega a la pubertad.
2.
Por causa del tutor:
a) Por su
muerte.
b) Cuando
sufre capitisdiminutio.
c) Por la
llegada del termino o condición si esta es testamentaria.
Obligación de rendir cuentas:
cuando termina la tutela por cualquiera de las causas enumeradas anteriormente
el tutor tenía la obligación de rendir cuentas al pupilo, debiendo restituirle
intacto según el inventario que debió haber redactado antes de comenzar sus
funciones de tutor. Debiendo indemnizar por mala administración o mal uso de su
autoritas.
Obligación de garantía: para
salvaguardar el patrimonio del pupilo de una mala administración de su tutor,
el derecho romano le reconocía el derecho de accionar, que comprendía:
a)
El pupilo tiene un derecho de hipoteca tacita sobre
los bienes del tutor. Contado desde el día que se inició la tutela, que recae
sobre los bienes del tutor (según el inventario) y los adquiridos después del
inventario.
b)
Podía ejercer una acción estipulatu sobre el tutor o
sus fiadores solidarios.
c) Cuando
sufre capitisdiminutio.
13.
tutela perpetua de las mujeres púberas.-
En roma, en el antiguo derecho, las mujeres púberas
sui juris estaban bajo tutela perpetua. Esta institución parece proceder de la
mas remota antigüedad. Los textos están acordes en señalar como razón de
aquella la levedad del carácter de la mujer, y su inexperiencia de los
negocios. Pero al someterla a la tutela perpetua, parece haber pensado menos en
protegerla que en salvaguardar su fortuna en interés de sus agnados.
La
curatela.-
1.
Generalidades.-
La
curatela fue instituida por la ley de las XII tablas para proteger a los
incapacitados accidentales como los furiosi y los pródigos, otras veces para
proteger personas con problemas físicos como la mente capti, los sordos, los
mudos, así como también los que padecían graves enfermedades que les impedía
velar por sus intereses. También estaban sometidos a curatela los menores de 25
años.
2.
Definición.-
La
curatela es el poder que se le otorga a una persona capaz, denominada curador,
para que actué en nombre de otra persona que no puede hacerlo por si misma
debido a su incapacidad, total como el caso de los furiosus o parcial como es
el caso de los mudos.
3.
Diferentes tipos de curatela.-
Ø
Curatela
de los furioso
Ø
Curatela
de los mente capti, sordos, mudos y otros
Ø
Curatela
de los Prodigios
Ø
Curatela
de los menores de 25 años.
4.
Curatela de los Furiosi.-
Los
romanos consideraban furiosa a las personas que estaban completamente privadas
de la razón, la ley de las XII tablas previo que el furiosi sui juris y púbero,
debía designársele un curador que administrara sus bienes, puesto que se
encontraba totalmente desprovisto de protección, pues por su condición de sui
juris y púbero no tenía la protección si el páter familia ni el tutor, por lo
que manifestó que desde el momento donde comience la locura se abre la curatela
del furiosi designándose curador al agnado más próximo, en cuyo casi recibe el
nombre de curatela legitima a falta de agnados pasa la curatela a los gentiles,
pero luego que la gens cae en desuso, era el magistrado quien debía designar el
curador a falta de tutela legitima. No existían curadores testamentarios, pero
si el jefe de familia designaba uno mediante testamento, el pretor confirmaba
su elección.
4.2.
Función del curador de furiosi.-
·
El curador de furiosi tiene la obligación de cuidar de
su persona y de sus bienes, así como también procurar su curación.
·
Debe administrar el patrimonio del incapaz debiendo
efectuar para ello todos los actos necesarios a los intereses pecuniarios del
incapaz en estado de locura.
·
Cuando el loco o enajenado mental recobraba la razón,
la curatela se suspendía, no terminaba, quedando su curador inactivo, pudiendo
en su intervalo de lucidez capacitado para obrar por sí mismo sin necesidad del
curador si nunca hubiese estado loco, en consecuencia, los actos efectuados por
el en ese intervalo serán válidos y surtirán todos sus efectos legales.
4,3. Curatela de los prodigos.-
La ley de las XII
tablas considera como pródigos como los que disipaban y derrochaban sus bienes.
La prodigalidad
no es una causa natural de incapacidad, como la locura, pues para que un
prodigo fuera considerado incapaz debía declararse interdicto mediante una
decisión de un magistrado. Originándose así la incapacidad legal. Por lo que
todos los actos realizados por el prodigo antes de ser declarado interdicto
eran consideradas válidas y por tanto surtían todos sus efectos legales pues
avía emanado de una persona capaz.
La
curatela del prodigo terminaba cuando estés se enmendaba.
4,4. Curatela de la mente capti, los sordo
mudos y otros.-
Se llamaban mente
capti la persona que tenía poco desarrolladas sus facultades intelectuales, el
pretor extendió para estos y los sordos, los mudos, así como también de las
personas que no podían velar por sus intereses debido a graves enfermedades, la
curatela de los furiosi instituida por la ley de las XII tablas.
4,5. Interdicción del prodigo.-
A.
No puede obligarse ni natural ni civilmente.
B.
No podía enajenar, los actos realizados por el prodigo
que no lo perjudicaran se le asemejaba el loco, considerándolo por tanto
incapaz.
C.
Quedaba capacitado para realizar todos los actos que
mejoran su situación, como por ejemplo reducir una herencia.
4,6. Curatela de los menores de 25 años.-
En el antiguo
derecho romano, la mujer sui juris, in púbera, alcanzaba la pubertad, seguía
sometida en los primeros siglos, a una tutela perpetua, mientras que el hombre
sui juris al alcanzar su pubertad quedaba completamente capacitado. Sin embargo
pese a su condición de capaz muchas veces, sus facultades mentales e
intelectuales no estaban lo suficientemente como la fuerza física y que quien
alcazaba la pubertad aún tenía muy poca experiencia.
5.
Ley pletoria.-
No
se conocen exactamente sus disposiciones. Según testimonio de Cicerón, creaba
un judiciumpublicumrei prívate, es decir, una acción abierta para todos, en
interés privado menor, contra el tercero que hubiese abusado de su inexistencia
al tratar con él.
5,1. In tegrunrestitutio.-
Cuando
una persona es perjudicada por causa de un acto legal, y el Derecho Civil no le
concede ningún remedio, entonces interviene el pretor, siempre que encuentre un
motivo suficiente.
En
virtud de estos principios y cuando un menor
ha salido perjudicado por causa de su inexperiencia, puede solicitar del
pretor la in integrumrestituo. Este proceso es anterior al final del siglo VII.
Para
que el menor pueda obtener la restitución se necesita:
1) Que haya sido perjudicado
2) Que el perjuicio venga por defecto de la
edad, de la infirmitasaetatis.
3) Que el menor no tuviese ningún otro
recurso.
La
in integrumrestutio constituía una protección más eficaz y completa que la ley
pletoria. Pero también el inconveniente de excederse de su fin amenazando a los
terceros que contrataban con un menos.
6. De la
capitis deminutio.-
La personalidad
del ciudadano en la sociedad romana comprende 3 elementos: La libertada, el
derecho de ciudadanía y los derechos de familia o agnación, Cuando se pierde
uno de estos elementos se puede considerar que había sencillamente una
modificación más o menos grande de su capacidad.
CAUSAS QUE CONDUCEN A
LA CAPITIS DEMINUTIO.-
1) Máxima: redujese a esclavitud.
2) Media: perder la ciudadanía y agnación.
3) Menor: solo conservar la ciudadanía y la
libertad.
EFECTOS DE LA CAPITIS
DEMINUTIO.-
Cualquiera que sea la
causa, la capitis deminutio consiste siempre en la extinción de la personalidad
civil y reduce siempre el mismo efecto, que es la perdida de los derechos de la persona civil.
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